Artículo extraído de CELMA
TEXTO DEL REGRESIVO E INCONGRUENTE PROYECTO DE LEY DE AGROTOXICOS QUE SE PRETENDE APROBAR EN EL CONGRESO NACIONAL.
6 de noviembre de 2014 a la(s) 10:59
El
diputado nacional por Formosa, Luis Eugenio Basterra del Frente para la
Victoria, el 11 de setiembre de 2014, presentó en la Cámara de Diputados de la
Nación un proyecto de ley de agroquimicos con el fin de regular su registro,
comercialización y control. El mismo fue individualizado bajo el registro
7180-D-2014 y el sumario "REGISTRO, COMERCIALIZACION Y CONTROL DE LOS
PRODUCTOS FITOSANITARIOS EMPLEADOS PARA LA PROTECCION, CRECIMIENTO Y DESARROLLO
DE LOS CULTIVOS. REGIMEN."
Ing. Agrónomo Luis Basterra. Pres. de la “Comisión de Agricultura y Ganadería” de la Cámara de Diputados |
El
proyecto de ley fue tratado en conjunto por las Comisiones de Agricultura y
Comercio de la Cámara de Diputados de la Nación, el 28 de Octubre de 2014 - a
la misma hora y en sala contigua a la audiencia pública por las escuelas
rurales fumigadas -. Asimismo el último Martes 4 de Noviembre - conforme el
listado oficial de reuniones de Comisiones - se celebró nuevamente una reunión
en conjunto de ambas comisiones en la cual – según informaciones periodísticas
- se le habría dado el visto bueno al proyecto, para ser tratado en el recinto
de la Cámara el próximo de 12 de noviembre de 2014; habiéndose omitido las
consultas y participación a médicos, científicos, profesionales y
organizaciones avocadas a la problemática de los agrotóxicos.
El
texto del proyecto se muestra precario e improvisado y delata un claro
desconocimiento técnico en la materia. Parte de una malintencionada
denominación de los productos agroquímicos a los que designa con el carácter de
"fitosanitarios" cuando ninguno de los que son de uso corriente y
masivo en la actividad agrobiotecnológica - y que se pretenden regular -,
pueden ser cobijados bajo ese concepto, dado su carácter de biocidas. Asimismo
no refiere en ninguno de sus artículos a la necesaria protección y resguardo de
la población, establecimientos educativos rurales y biodiversidad (centros apícolas,
cursos y espejos de agua, producción agroecológica) del impacto ambiental de
las aplicaciones terrestres y aéreas de agrotóxicos.
El
punto medular del proyecto de ley es que importa una clara regresión normativa
al reducir el marco de revisión de los registros de agrotóxicos. Actualmente el
sistema regulatorio sobre registro, comercialización, uso y control de los
agrotóxicos se encuentra normado bajo la Resolución 350/99 del SENASA y
sus modificaciones.
La
actual normativa prevé que ante información basada en evidencias significativas
que indique que el uso de un agrotóxico en particular pueda suponer un riesgo
de inducir en humanos un efecto oncogénico, genético hereditario, teratogénico,
fetotóxico, reproductivo, o un efecto crónico o tóxico demorado, habilita el
inicio del procedimiento de cancelación o reclasificación del registro
correspondiente.
El
propio SENASA reconoce que ante evidencias científicas sobre efectos adversos y
nocivos de los agrotóxicos corresponde el inicio del procedimiento de
cancelación o reclasificación del registro que corresponda, conforme el
Capitulo 18 de la Resolución 350/99. Tal reconocimiento lo efectúa la actual
presidenta del SENASA Ing. Agr. Diana María Guillen, en la Nota 608/2014 del 29
de Octubre de 2014 remitida al CELMA y al Ex-Coordinador de Temáticas
Ambientales de Coronel Suarez Emanuel Garrido, con motivo del requerimiento
administrativo que se le efectuara en el mes de Setiembre de 2014 a dicho
organismo, en cuanto a la reevaluación de riesgos de los agrotóxicos con miras
a la cancelación de los registros. Textualmente la presidenta del SENASA señala
que "Con relación a la cuestión de la reevaluación de los riesgos conforme
al Capítulo 18 de la citada Resolución N°350/99, es necesario aclarar que el
proceso de registro es un análisis de riesgo en sí mismo. Para iniciar una
análisis de riesgo de un producto ya inscripto, el citado capitulo exige
disponer de antecedentes científicos suficientes avalados por los
correspondientes Organismos Oficiales. Por ejemplo, estudios epidemiológicos,
informes de Organismos de investigación, trabajos científicos, etcétera. La
Norma prevé que el proceso de análisis de riesgo como herramienta para cancelar
o reclasificar un producto fitosanitario ya registrado cuando los usos
autorizados de ese producto puedan causar efectos adversos, en condiciones
locales de uso, inaceptables tanto para la salud como para el ambiente, debe
ser iniciado con antecedentes científicos que justifiquen su realización."
Sin
embargo el proyecto de ley del diputado Basterra en el art. 21 establece que la
Autoridad Nacional de Aplicación podrá prohibir o autorizar, condicionado a
fines específicos, las actividades de importación, elaboración,
comercialización y/o uso de productos fitosanitarios respecto de los cuales la
Organización Mundial de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación (FAO) o la Organización Mundial de la Salud(OMS), u otras
organizaciones o tratados de protección a la salud o al ambiente de las cuales
el Estado Argentino sea parte, se hubieran expedido recomendando a los países
miembros la cancelación o restricción severa de sus registros por su riesgo y
dificultad de manejo para los casos en que así se considere.
Que
ante el referido requerimiento administrativo efectuado al SENASA, no sorprende
esta embestida intempestiva en la Cámara de Diputados Nacional, a través de un
proyecto de ley exprés, que claramente apunta a cerrar y clausurar todo
revisionismo sobre las autorizaciones de comercialización y uso de agrotóxicos
registrados en la Argentina, con el fin excluyente de ignorar las conclusiones
que revelan los trabajos científicos independientes en relación a los efectos
negativos significativos en la salud humana y el ambiente de la exposición
crónica a los agrotóxicos.
En
efecto, son los trabajos e investigaciones de científicos independientes de
todas partes del mundo que en los últimos años han revelado los efectos
crónicos, cenotóxicos, teratogénicos y carcinogeneticos de muchos agrotóxicos
usados a gran escala y cielo abierto en la agrobiotecnología, cuyas
conclusiones son soslayadas no solo por las autoridades sino también por los
organismos internacionales como la Organización Mundial para la Salud y la FAO,
a los cuales el proyecto de ley pretende colocarlos como únicos signatarios
legítimos para cualquier revisionismo en la materia.
Ese
ardid normativo del proyecto de ley, se muestra abiertamente incongruente con
el principio de precaución y el Convenio de Diversidad Biológica, según los
cuales, todo disenso o incertidumbre científica frente a un hecho que pueda
representar una situación de riesgo de daño grave e irreversible a la salud y/o
el ambiente, obliga a que se adopten las medidas eficaces y oportunas para
despejar las dudas pertinentes y obrar en consecuencia. En ese contexto, los
trabajos científicos que evidencian los efectos negativos de los agrotóxicos en
la salud humana y el ambiente, son la punta de lanza para promover una
reevaluación de riesgos, que hoy la normativa vigente del SENASA 350/99 permite
(y que su propia Presidenta recomienda), pero que el proyecto de ley claramente
se direcciona a CERCENARLO.
TEXTO
DEL PROYECTO DE LEY.
El
Senado y Cámara de Diputados...
Régimen
de registro, comercialización y control de productos fitosanitarios.
ARTÍCULO
1º. La presente ley establece el marco legal aplicable en el territorio de la
República Argentina para el registro, la comercialización y el control de los
productos fitosanitarios empleados para la protección, crecimiento y desarrollo
de los cultivos.
ARTÍCULO
2º. Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley la importación,
exportación, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, envasado, rotulado,
traslado, registro, comercialización, prescripción, y toda otra operación
vinculada a estas actividades, destinados a la producción agrícola y
agroindustrial.
ARTÍCULO
3°. Son sujetos comprendidos en las prescripciones de esta ley:
a)
Aquellas personas físicas o jurídicas que intervienen como eslabones de la
cadena de producción y comercialización, que están en contacto habitual con los
productos fitosanitarios y quienes son principales responsables de su uso y
aplicación, a saber: fabricantes, fraccionadores, formuladores, profesionales
universitarios con competencia en programar, ejecutar y evaluar la formulación,
certificación de uso, comercialización, expendio y aplicación de agroquímicos,
aplicadores por cuenta propia o de terceros, beneficiario del uso y depositario
final. Este listado podrá ser ampliado por la Autoridad Nacional de Aplicación;
b)
Aquellas personas físicas o jurídicas que intervienen como eslabones de la
cadena que, por su actividad, no tienen contacto directo y habitual con el
producto fitosanitario, sino solamente a partir de un envase cerrado herméticamente
y con su correspondiente precinto inviolable, a saber: transportes, depósitos,
almacenamientos, comercio vendedor, exportadores e importadores. Este listado
podrá ser ampliado por la Autoridad Nacional de Aplicación.
ARTÍCULO
4°. El Estado Nacional a través de sus organismos competentes deberá:
a.
Entender en el establecimiento de objetivos y políticas, impulsando el uso
racional de los productos fitosanitarios, y la incorporación de tecnologías
adecuadas para minimizar toda clase de riesgos para la salud humana y para el
normal funcionamiento de los ecosistemas y el ambiente en general.
b.
Promover en forma conjunta con los gobiernos provinciales, municipales y
entidades públicas y/o privadas, la creación de programas de manejo integrado
de plagas y buenas prácticas agrícolas, tendientes a utilizar tecnologías de
bajo impacto sobre los ecosistemas y la eficaz utilización de sustancias
químicas y/o bioquímicas.
c.
Identificar, localizar y disponer en forma segura de productos fitosanitarios
decomisados y/o prohibidos, o que estuvieran en estado que impida su uso. Los
costos de los procedimientos de disposición final serán en su caso, por cuenta
del infractor.
d.
Brindar en forma periódica a las autoridades sanitarias a cargo de los Centros
de Intoxicaciones, la información necesaria para la atención de eventos dañosos
derivados de la ingestión o contacto con productos fitosanitarios, y la
necesaria para el seguimiento de personas o grupos expuestos.
e.
Brindar la información necesaria para la atención de accidentes o eventos
dañosos al ambiente, a las autoridades del área pertinente, y/o servicios de
asistencia pública.
f.
Promover en forma conjunta con los gobiernos provinciales, municipales y
entidades públicas y/o privadas el cumplimiento de los recaudos indicados en el
Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de
Plaguicidas (Organización Mundial de las Naciones Unidas para la Agricultura y
la Alimentación - FAO-) en materia de Principio de Información y Consentimiento
Previo (PICP).
g.
Promover, a través del sistema de salud, la capacitación y actualización del
personal médico rural, emergentólogos y toxicólogos sobre productos
fitosanitarios.
ARTÍCULO
5º. La Autoridad Nacional de Aplicación es el Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA), quien llevará el Registro Nacional de
Productos de Terapéutica Vegetal, lo que implica - sin perjuicio de otras
acciones- fijar los requisitos que deberán cumplir los solicitantes de
registros de productos fitosanitarios y aprobará la utilización de los mismos,
como condición para la comercialización, contemplando las obligaciones que al
respecto asuma la República Argentina en el marco de tratados de integración o
internacionales.
ARTÍCULO
6º. Son funciones de la Autoridad Nacional de Aplicación, en cuanto hace al
registro de productos fitosanitarios:
a)
Llevar el Registro Nacional de Productos Fitosanitarios, conforme las
facultades que le otorga la presente ley y determinar los requisitos,
procedimientos, criterios y alcances para el registro de productos
fitosanitarios en la República Argentina.
b)
Determinar los recaudos a seguir en los procesos de investigación y desarrollo
de productos fitosanitarios que no estén aún registrados, y que impliquen la
liberación al ambiente de éstos. Deberá exigirse la presentación de la
información disponible, y la imposición de condiciones de estricto control de
la identidad de los productos, de bioseguridad, cantidades y áreas de
aplicación.
d)
Realizar las revalidaciones de los registros de principios activos y/o
productos formulados que estime necesarias, sometiéndolos, junto con la
información que los sustenta, a evaluaciones toxicológicas, ecotoxicológicas y
de eficacia agronómica acordes con los avances científicos que se produzcan;
e)
Llevar el registro de personas físicas y/o jurídicas que intervengan en los
procesos de importación, exportación, fabricación, industrialización y
comercialización de productos fitosanitarios en el ámbito nacional e inter
jurisdiccional.
f)
Establecer los criterios y modalidades de uso y control de las sustancias
activas, sus impurezas, los productos formulados, sustancias acompañantes y
coadyuvantes, las modalidades de aplicación, métodos y recomendaciones para el
uso seguro de productos fitosanitarios, así como determinar los usos y/o
cultivos a los que podrán destinarse.
g)
Establecer y dictar las normas relativas a límites máximos de presencia de
residuos de productos fitosanitarios (LMRs) en vegetales y frutas para consumo
fresco y animal;
h)
Dictar las normas y recomendaciones sobre los períodos de carencia en que se
aplicarán los productos fitosanitarios sobre los cultivos.
i)
Establecer los períodos de reingreso, lapsos durante los cuales no debe
permitirse el ingreso de personas o animales a las áreas tratadas.
En
materia de controles posregistro corresponde a la Autoridad Nacional de
Aplicación:
j)
Suspender, restringir o prohibir la importación, elaboración, fraccionamiento,
comercialización y uso de determinadas sustancias activas y/o productos
formulados. Estas medidas podrán ser aplicadas en todo el territorio nacional,
ser de aplicación regional o local, o referirse a un cultivo y/o uso
determinado.
k)
Autorizar rótulos y envases de acuerdo a las pautas establecidas en los
artículos 15 y 16 de la presente ley.
l)
Establecer las pautas que deben imponer las normas de almacenamiento y depósito
de productos fitosanitarios, a ser dictadas en cada jurisdicción, de modo que
se eviten al máximo los riesgos para la salud humana y animal y para el normal
funcionamiento de los ecosistemas en general.
ARTÍCULO
7°. Los certificados de registro emitidos por la Autoridad Nacional de
Aplicación implican que el producto ha sido considerado apto, luego de un
procedimiento de análisis y evaluación de sus beneficios y riesgos, para su uso
en los cultivos y especies para los que ha sido aprobado y de acuerdo a las
instrucciones o modalidades de uso indicadas en los rótulos o etiquetas.
ARTICULO
8°. La Autoridad Nacional de Aplicación podrá, ante emergencias sanitarias
declaradas, autorizar circunstancialmente y con carácter de excepción, el uso
de determinados productos fitosanitarios no autorizados para los cultivos en
riesgo.
ARTICULO
9°. La vigencia de los registros de productos fitosanitarios será indefinida,
siempre que el producto a comercializar se corresponda con las especificaciones
registradas. Los registros podrán ser cancelados por los siguientes motivos:
a)
A pedido del titular
b)
En función de los plazos que fije la reglamentación para renovaciones
administrativas y trámites afines;
c)
En ejercicio de la potestad que tiene la autoridad nacional de instar
revisiones sobre la base de acciones y/o programas de seguimiento y vigilancia
pos-registro.
d)
Por incumplimiento de la presente ley y de las normas que en su consecuencia se
dicten
e)
Otras situaciones que la autoridad de aplicación defina por vía reglamentaria
ARTÍCULO
10°. La Autoridad Nacional de Aplicación deberá garantizar el desarrollo de un
Sistema Nacional de Trazabilidad que contemple todas las etapas, desde la
elaboración o importación de un producto fitosanitario hasta el comercio
minorista inclusive.
ARTÍCULO
11. Los Comerciantes tendrán las siguientes obligaciones:
a)
Tener un asesor técnico, profesional universitario matriculado en cuyas
actividades reservadas al titulo contemple programar, ejecutar y evaluar la
formulación, certificación de uso, comercialización, expendio y aplicación de
agroquímicos.
b)
Contar con las habilitaciones que toda la normativa correspondiente imponga.
c)
Controlar que el producto esté cerrado, con su precinto de seguridad colocado e
intacto, número de lote, fecha de vencimiento vigente, y debidamente
etiquetado.
ARTICULO
12. El usuario de productos fitosanitarios debe:
a)
Archivar los remitos y las recetas de prescripción de los productos
fitosanitarios que se utilicen, de forma tal que dichos documentos satisfagan
adecuadamente el objetivo de trazabilidad de la presente ley, por el plazo que
establezca la reglamentación y permita una adecuada auditoria por parte de las
Autoridades competentes, nacionales o provinciales.
b)
Contratar aplicadores inscriptos o registrados o estar inscripto como tal en
los registros provinciales correspondientes.
c)
Cumplir con las normas de Buenas Prácticas de Depósito y disposición
transitoria de envases vacíos de fitosanitarios.
d)
Permitir el acceso de la Autoridad Nacional de Aplicación o Autoridad
Competente jurisdiccional a los predios que está cultivando, instalaciones
donde se apliquen o depositen productos fitosanitarios y aquellas de depósito y
disposición de envases vacíos de fitosanitarios.
ARTÍCULO
13. El profesional universitario matriculado actuante, está obligado a emitir
una receta de prescripción o aplicación, toda vez que su recomendación implique
la utilización de un producto fitosanitario
ARTÍCULO
14. La inscripción, registro y capacitación de los aplicadores de productos
fitosanitarios estará a cargo de las provincias. El SENASA llevará una base
única de datos que constituirá el Sistema Federal Integrado de Registros de
Aplicadores de Productos Fitosanitarios
ARTÍCULO
15. Las etiquetas y envases de los productos fitosanitarios deberán ser
autorizados por el Estado Nacional, a través de la Autoridad Nacional de
Aplicación, e incluirán las leyendas que indiquen, en idioma nacional, como
mínimo los siguientes recaudos:
a)
El nombre comercial del producto, nombre y dirección del fabricante,
responsable técnico y porcentaje del ingrediente o sustancia activa, contenido
neto, tipo de acción y cultivos para el cual ha sido aprobado.
b)
Las recomendaciones de uso, instrucciones de aplicación, advertencias y
precauciones a seguir para el uso seguro y eficaz del producto para cada
cultivo autorizado, incluyendo símbolos y/o pictogramas adecuados, seguido de
la aclaración que todo uso no expresamente autorizado constituye una infracción
a la presente ley.
c)
Primeros auxilios y ayuda médica en casos de intoxicación.
d)
Fecha de vencimiento e identificación del lote o partida del producto en
números o en letras de fácil lectura, transcripción y comunicación.
e)
Recomendaciones de tratamiento y disposición final de los envases vacíos y/o
productos remanentes según lo determinado por la reglamentación.
ARTÍCULO
16. Los envases deberán satisfacer los siguientes recaudos mínimos:
a)
Ser diseñados y fabricados de modo tal que impidan pérdidas; ser construidos
con materiales resistentes al producto a ser envasado y con la resistencia
mecánica necesaria para responder a las exigencias normales de almacenamiento y
transporte;
b)
Contar con un cierre o precinto que sea inevitablemente destruido al ser
abierto la primera vez;
c)
Lucir la fecha de vencimiento del producto impresa en forma indeleble, la que
deberá coincidir con la indicada en el rótulo. En caso de divergencia, será
válida únicamente la impresa en el envase.
d)
Toda aquella información necesaria para la gestión eficaz del envase vacío de
fitosanitario que establezca la legislación nacional y/o provincial
ARTÍCULO
17. La publicidad de productos fitosanitarios deberá cumplir con las siguientes
pautas:
a)
El contenido de la publicidad debe coincidir con las características del
producto, oportunamente aprobadas por la autoridad de aplicación.
b)
Todas las afirmaciones utilizadas deben ser factibles de justificarse técnicamente.
c)
Los anuncios no deben contener ninguna afirmación o presentación visual que
directa o indirectamente entrañen la probabilidad de inducir a error al
comprador o usuario, en particular en lo que respecta a la seguridad del
producto, su naturaleza, composición, adecuación al uso, reconocimiento o
aprobación oficial y la disposición final de los envases.-
d)
Los anuncios deberán brindar información clara, concreta y adecuada para el
entendimiento del público en general, y que advierta sobre sus características
y peligros de uso indebido de los mismos.
e)
Los anuncios deben estimular a los compradores y usuarios a leer atentamente
los rótulos.
ARTÍCULO
18. Los productos fitosanitarios serán almacenados en depósitos debidamente
habilitados por la Autoridad Competente Jurisdiccional, que deben cumplir con
las condiciones necesarias para prevenir y evitar los riesgos para la salud
humana y los posibles impactos negativos sobre el ambiente.
ARTÍCULO
19. Las Autoridades Competentes Jurisdiccionales arbitrarán los medios para el
control de la aplicación y uso de los productos fitosanitarios, a fin de
prevenir los posibles riesgos a la salud humana e impactos negativos sobre el
ambiente, sin perjuicio de las demás acciones correspondientes a sus competencias
propias.
ARTÍCULO
20. Todos los residuos, sobrantes y envases de productos fitosanitarios deberán
ser gestionados de manera de evitar daños al ambiente y la salud, priorizando
su valorización en los casos en que sea factible, y respetando lo establecido
en las normas vigentes sobre la materia en cada jurisdicción.
ARTÍCULO
21. La Autoridad Nacional de Aplicación podrá prohibir o autorizar,
condicionado a fines específicos, las actividades de importación, elaboración,
comercialización y/o uso de productos fitosanitarios respecto de los cuales la
Organización Mundial de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación (FAO) o la Organización Mundial de la Salud (OMS), u otras
organizaciones o tratados de protección a la salud o al ambiente de las cuales
el Estado Argentino sea parte, se hubieran expedido recomendando a los países
miembros la cancelación o restricción severa de sus registros por su riesgo y
dificultad de manejo para los casos en que así se considere.
ARTÍCULO
22. Las Autoridades Competentes Jurisdiccionales correspondientes podrán
imponer las siguientes sanciones:
a)
Apercibimiento
b)
Multas
c)
Interdicción de predios.
d)
Decomiso de los productos y mercaderías contaminados y de los elementos
utilizados para cometer la infracción. Se impondrá al infractor la obligación
de disponer a su costa de los productos decomisados, según los procedimientos
que se le fijen.
e)
Inhabilitación temporal o permanente.
f)
Clausura de los locales, pudiendo ser parcial o total, temporal o permanente.
g)
Secuestro de los equipos de aplicación.
h)
Ejecución de acciones de recomposición de los elementos del ambiente que
hubieran sufrido daño.
ARTÍCULO
23. Será sancionado de conformidad con el artículo anterior, salvo que el hecho
constituya delito, el que:
a)
Introdujere al país o produjere productos fitosanitarios sin inscripción,
autorización o habilitación de las autoridades competentes.
b)
Distribuyere, almacenare, transportare, pusiere a la venta o vendiere productos
fitosanitarios falsificados, adulterados o producidos fraudulentamente.
c)
Vendiere, aplicare u ordenare aplicar productos fitosanitarios a quien no se
encuentre inscripto en los registros provinciales previstos en el artículo 14.
d)
Poseyendo título de profesional universitario matriculado en cuyas actividades
reservadas al titulo contemple programar, ejecutar y evaluar la formulación,
certificación de uso, comercialización, expendio y aplicación de agroquímicos,
aplicare u ordenare aplicar productos fitosanitarios que no se encontrasen
debidamente inscriptos y autorizados.
ARTÍCULO
24. Derógase el Decreto Ley 3.489/58 y la Ley 17.934 y toda otra norma nacional
que se oponga a la presente.
ARTÍCULO
25. El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de
los NOVENTA (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO
26. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
EXPUESTOS POR EL DIPUTADO LUIS EUGENIO BASTERRA.
Señor
presidente:
La
presente ley tiene como objetivo establecer el marco legal aplicable en el territorio
de la República Argentina para el registro, la comercialización y el control de
los productos fitosanitarios empleados para la protección, crecimiento y
desarrollo de los cultivos.
En
la República Argentina está reglamentada la elaboración, formulación,
fraccionamiento, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización y
aplicación de los productos fitosanitarios a través de leyes, decretos-leyes,
decretos, resoluciones emanadas de la Secretaría de Agricultura, Pesca y
Alimentación de la Nación (SAGPYA) y SENASA, así como disposiciones de este
órgano, o sus antecesores, Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, o
Servicio Nacional de Sanidad Vegetal.
El
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) es la autoridad
nacional competente para el registro y control de los Productos Fitosanitarios,
según Decreto Nº 1585/96. Tiene a su cargo el Registro Nacional de Terapéutica
Vegetal y Fertilizantes donde deben inscribirse todas las empresas y los
productos que se comercializan en el territorio argentino.
Desde
hace varios años, además, la normativa nacional tiende a la armonización con la
vigente en bloques u organizaciones regionales, como MERCOSUR y COSAVE.
Los
instrumentos legales para el control y gestión de sustancias químicas de uso
agrícola en el orden federal son:
1.
Decreto Ley N° 3489/1958: Establece el contralor de la Secretaría de
Agricultura sobre la venta en todo el territorio de la Nación de productos
químicos o biológicos, destinados al tratamiento o destrucción de los enemigos
animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de los
coadyuvantes de tales productos, previo registro ante la autoridad competente.
Fija la obligación de registro de los productos, bajo las condiciones que
estipule la reglamentación, establece sanciones en caso de incumplimiento y las
obligaciones de usuarios y particulares.
2.
Decreto N° 5769/1959: Establece la obligatoriedad de inscripción para toda
persona de existencia visible o ideal para la venta de los citados productos
dentro del territorio de la República Argentina. Fija los requisitos para la
inscripción o registro, previo e indispensable para la venta en el territorio
nacional. Crea el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal. Su texto ordenado
incluye las siguientes modificaciones:
-
art. 2o: Dec. 8965 inc. a); disposición SNSV 255 inc. d); dec. 1419 2o.ap.
- art. 3o: Dec. 7190 inc. d).
-
art. 5o: Disp. SNSV 255 (final).
-
art. 13o:Disp.SNSV 7.
3.
RESOLUCIÓN No. 571/79: Plaguicidas de uso en sanidad vegetal y animal: normas
que deben cumplir los titulares de certificados de venta (depósito de muestras
en Policía Federal). No está derogada, pero sí en desuso.
4.
Resolución SAGPyA N° 350/99: Establece y aprueba el "Manual de
Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos
Fitosanitarios en la República Argentina" que homologa para nuestro país
la 5º Edición del Manual sobre el desarrollo y uso de las especificaciones FAO
en productos para la protección de cultivos. Reemplaza el anexo I de Resolución
SENASA Nº 440/98 sobre los requisitos y procedimientos para registrar productos
fitosanitarios. Establece categorías de trámites: sustancias activas grado
técnico (sin antecedentes en el país: primer registro y con antecedentes de
registro); productos formulados (sin y con antecedentes de registro);
Biológicos; Trato diferenciado). Fija los parámetros para la determinación de
la "Equivalencia". Impone la obligación de habilitar establecimientos
de fabricación. Regula el manejo de la información confidencial. Determina las
pautas a aplicar para el análisis de riesgo de productos fitosanitarios
registrados. Fija los plazos y modo para la reválida de registros obtenidos
mediante normativas anteriores. Complementada / Modificada por Resoluciones
SENASA 230/00; 1136/00; 45/01; 6/02; 489/02; 539/02; 371/03; 302/12
Asimismo,
dentro del conjunto de normas que regulan los niveles máximos de tolerancia de
agroquímicos en productos vegetales destinados a la alimentación humana y
animal y establecen las normas reguladoras de procedimientos para evitar la
contaminación, se destacan:
1.
Resolución SENASA 256/03: establece Tolerancias ó Límites Máximos de Residuos
de Plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios. Incluye Listado de
productos fitosanitarios exentos del requisito de fijación de tolerancias y
listado de principios activos prohibidos y restringidos en la legislación
vigente.
2.
Resolución SENASA 512/04: Fija límites máximos de residuos (LMR) para productos
no tradicionales.
3.
Resolución SENASA 512/04: Ampliación de Registros de Productos Fitosanitarios a
usos no autorizados (art. 4º Ley 20.418) y fijación de LMR temporales.
El
Estado Federal es competente para regular el registro y comercio
interjurisdiccional e internacionales de productos fitosanitarios,
fertilizantes y enmiendas. El registro y consecuente autorización para el
comercio legítimo de estos productos en cualquier sitio del territorio nacional
debe hacerse ante la Autoridad Nacional competente, el SENASA.
Sin
embargo, los Estados Provinciales mantienen el ejercicio del poder de policía,
es decir del control del comercio, uso y aplicación de los productos
fitosanitarios dentro de sus respectivos territorios.
Por
ello, la mayoría de los Estados Provinciales tiene sus leyes y normativas
locales, que se listan a continuación y que deben observarse en cada
jurisdicción.
1)
BUENOS AIRES:
-
Ley 10.699: Protección de la salud humana, recursos naturales y la producción
agrícola mediante el uso racional de productos químicos o biológicos.
-
Decreto Reglamentario 499/91
-
Ley de facto 8765 (1977): Reglamento de Faltas Agrarias.
-
Ley 5770 (30/8/54) y Decreto Reglamentario 4328/55.-
2)
CÓRDOBA:
-
Ley de facto 4967 (1968): Defensa sanitaria de la producción agrícola.
-
Decreto Reglamentario 6373
-
Decreto Reglamentario 4460/83.
-
Ley 7487 (1986): Ley de Control de Sanidad Vegetal.
-
Ley 9164: Productos Químicos o Biológicos de uso agropecuario.
3)
CATAMARCA:
-
Ley 4395 (1986): Normas sobre elaboración, utilización y almacenamiento de
agroquímicos. Fondo Fitosanitario.
4)
CORRIENTES:
-
Ley 4495 (1990).
5)
CHACO:
-
Ley 3378 (1988): Biocidas.
-
Decreto Reglamentario 454/89.
6)
CHUBUT:
-
Ley 2175 (1987): Recursos Naturales- Agricultura- Ganadería- Industria- Plagas-
Fertilizantes.
7)
ENTRE RÍOS:
-
Ley de facto 6599 (1980) ratificada por Ley 7495: Plaguicidas.
-
Decreto Reglamentario 4483/95.
-
Decreto Reglamentario 5575/95: Aprueba convenio con Colegio de Profesionales de
la Agronomía para el contralor de la aplicación.
-
Resolución SPG 1622/96: Crea el registro de expendedores y aplicadores de
Plaguicidas.
-
Ley de Sanidad Vegetal N° 5596 (1974) y DR 76/74.-
8)
JUJUY:
-
Ley de Sanidad Vegetal N° 3240 (1975).
9)
LA PAMPA:
-
Ley 1173 (1989): Sistema de Protección de la salud humana y de los ecosistemas
optimizando la utilización de agroquímicos.
-
Decreto Reglamentario N° 618.-
10)
MENDOZA:
-
Ley 5665 (1991)
-
Decreto Reglamentario N° 1469/93.-
-
Resolución ISCAMEN Nº 21 7. I- 2005: Adhesión de la Provincia de Mendoza al
SIFFAB (Resolución SENASA 500/03). Triple lavado de envases vacíos. Sitios de
Acopio de envases.
11)
MISIONES:
-
Ley 2980 (1992): Ley Provincial del Agrotóxicos.
12)
NEUQUEN:
-
Ley 1859 (1990).-
13)
RÍO NEGRO:
-
Ley 2175 (1987): Uso de Plaguicidas y Agroquímicos en la Provincia de Rio
Negro.
-
Decreto Reglamentario N° 729/94
14)
SAN JUAN:
-
Ley 6744 - Ley de Agroquímicos.
15)
SAN LUIS:
-
Ley 4703 (1985)
-
Decreto Reglamentario N° 2874/86.-
16)
SANTIAGO DEL ESTERO:
-
Ley N° 6312 (1996) Provincial de Agroquímicos.
17)
SANTA FE:
-
Ley N° 7461 (1975) . Reformada: Ley 10.528 (1990).
-
Decreto Reglamentario 2591/77.
-
Resolución N° 505/78: Registro de elaboradores, expendedores, aplicadores de
agroquímicos en la provincia.
-
Disposición 13/78 (aeroaplicación)
-
Disposición 16/78 (receta para determinados Plaguicidas)
-
Ley 4390 (1954) Sanidad Vegetal y DR 01307/55.-
18)
SANTA CRUZ:
-
Ley N° 2529 (1999): Regulación de Agroquímicos y Plaguicidas.
-
Ley N° 2484 (1998): Sanidad y Calidad Vegetal.
19)
TUCUMÁN:
-
Ley N° 6291 (1991): Agroquímicos.
-
Ley N° 6109 (1991): Sanidad Vegetal
Ante
esta cantidad de normas, algunas de ellas ya en desuso y otras que necesitan su
actualización, surge la necesidad de sancionar una ley nacional que establezca
con claridad las cuestiones referidas al registro de los productos
fitosanitarios y las actividades de control post registro, brindando a las
jurisdicciones provinciales pautas claras para la coordinación normativa nación
- provincias, en especial, considerando el rol central del SENASA en el
establecimiento de las pautas de cumplimiento obligatorio referidas al
registro, la comercialización y el control de los productos fitosanitarios
empleados para la protección, crecimiento y desarrollo de los cultivos.
Se
establece en este sentido los alcances de la competencia que tendrá la
Autoridad de Aplicación en cuanto hace al registro de los productos
fitosanitarios, determinando los requisitos, procedimientos, criterios y
alcances para el registro de productos fitosanitarios, los recaudos a seguir en
los procesos de investigación y desarrollo de productos fitosanitarios que no
estén aún registrados, y que impliquen la liberación al ambiente de éstos y
realizar las revalidaciones de los registros de principios activos y/o
productos formulados que estime necesarias, sometiéndolos, junto con la
información que los sustenta, a evaluaciones toxicológicas, ecotoxicológicas y
de eficacia agronómica acordes con los avances científicos que se produzcan.
Asimismo
el SENASA deberá llevar el registro de personas físicas y/o jurídicas que
intervengan en los procesos de importación, exportación, fabricación,
industrialización y comercialización de productos fitosanitarios en el ámbito
nacional e inter jurisdiccional, establecer los criterios y modalidades de uso
y control de las sustancias activas, sus impurezas, los productos formulados,
sustancias acompañantes y coadyuvantes, las modalidades de aplicación, métodos
y recomendaciones para el uso seguro de productos fitosanitarios, así como
determinar los usos y/o cultivos a los que podrán destinarse.
En
materia de controles pos registro, el SENASA podrá proceder a suspender,
restringir o prohibir la importación, elaboración, fraccionamiento,
comercialización y uso de determinadas sustancias activas y/o productos
formulados, así como incautar las existencias, cuando hubiere razones
debidamente fundadas que así lo determinen. Estas medidas podrán ser aplicadas
en todo el territorio nacional, ser de aplicación regional o local, o referirse
a un cultivo y/o uso determinado.
Con
respecto a los rótulos y envases de productos fitosanitarios deberá controlar
la aplicación de la reglamentación y establecer las pautas que deben imponer
las normas de almacenamiento y depósito de productos fitosanitarios, a ser
dictadas en cada jurisdicción, de modo que se eviten al máximo los riesgos para
la salud humana y animal y para el normal funcionamiento de los ecosistemas en
general.
Uno
de los aspectos que incorpora la presente ley es la obligatoriedad de establecer
un sistema de trazabilidad de los productos fitosanitarios que estará a cargo
del SENASA y que comprenda todas las etapas de la cadena de comercialización
hasta el comercio minorista que adquiera el producto.
Se
establece asimismo que un profesional de las ciencias agronómicas matriculado
deberá emitir una receta de prescripción y aplicación, toda vez que su
recomendación implique la utilización de un producto fitosanitario.
En
cuanto a la aplicación de los productos fitosanitarios la norma establece que
las provincias administrarán los registros de aplicadores y el SENASA llevará
un Sistema Federal Integrado de registros de Aplicadores de Productos
Fitosanitarios de libre acceso para los productores interesados.
Por
los motivos expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto
de ley.
No hay comentarios:
Publicar un comentario